Proceso Monitorio

access_time 3/06/2020
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El proceso monitorio es una figura novedosa en el derecho civil hondureño. Fue con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (decreto 211-2006) que se dio origen a esta herramienta legal. Sin embargo, en el panorama jurídico internacional el proceso monitorio constituye una herramienta consolidada con muchos años de implementación.

Origen del Proceso Monitorio

Como apunta Nieva Fenoll (2013) no se ha determinado donde y como se creó exactamente el proceso monitorio, por lo que este autor sostiene que existen dos hipótesis principales la itálica y la germánica, siendo la itálica la de mayor aceptación y la cual tomaremos como fuente.

Se cree que el proceso monitorio surgió con la figura del “mandatum de solvendo”[1] del derecho italiano medieval. El “mandatum de solvendo” fue creado “ante la necesidad de establecer procedimientos que agilizaran el tráfico mercantil en las ciudades de mayor actividad, que fueron precisamente aquéllas que abrieron espacio para el comercio entre occidente y oriente (Salas y Murillo 2017)”. Así los legisladores se proponían superar el “solemnis ordo iudicarius”[2] de aquel entonces.

A propósito Chiovenda (1949) afirma que ,el proceso monitorio se estableció en el derecho medieval italiano mediante el mandatum de solvendo, por el uso de no citar a juicio al deudor, sino de obtener directamente del juez la orden que abría la ejecución acompañada de la cláusula justificativa, que permitía al deudor que quisiera hacer valer excepciones, que formulara oposición dentro de determinado término y que se distinguía del mandato de solvendo del processus executivus[3] o sine cláusula porque este debía llevarse a cabo a pesar de existir oposición.

Para concluir con el origen del proceso monitorio, traemos a colación las palabras de Tomas y Valiente (2003): “el acreedor insatisfecho que no poseyese un título ejecutivo y no se resignase a acudir al proceso ordinario, se presentaba ante el juez y solicitaba de él la emisión del mandatum de solvendo cum clausula iustificativa”. Con esto último queda en evidencia la naturaleza singular del proceso monitorio que lo coloca en una situación intermedia entre el proceso ordinario y el proceso ejecutivo.

El Proceso Monitorio en Honduras

Nuestro código procesal civil en su artículo 673 nos aclara que: “el proceso monitorio será el adecuado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea únicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada en Lempiras o en moneda extranjera admisible legalmente, hasta un límite de Doscientos Mil Lempiras (L.200, 000.00)”.

De la definición anteriormente expuesta se desprende lo siguiente:

  1. La pretensión objeto de reclamación es el pago de una deuda dineraria
  2. La deuda dineraria debe ser vencida, exigible y de cantidad determinada.
  3. Cuantía máxima de L 200,000.00.

"A" Debe tratarse de una deuda dineraria

Este requisito no genera mayores complicaciones, ya que por deuda dineraria entendemos, la obligación de dar una cantidad de dinero. Dicho lo anterior se excluye del proceso monitorio la exigencia del cumplimiento de obligaciones de dar consistentes en la entrega de un bien distinto al dinero, así como las obligaciones de hacer o no hacer.

"B" La deuda debe ser vencida, exigible y de cantidad determinada.

Vencida

Una deuda se considera vencida cuando ha transcurrido el plazo concedido para su cumplimiento (artículo 1387 Código Civil) o se ha verificado la condición a la que hubiere sido sometida o no fuere posible su verificación (artículo 1375 y 1376 Código Civil)

Exigible

La exigibilidad va de la mano con el vencimiento de la obligación, pues no podrá exigirse su cumplimiento si esta pende de un plazo o está sujeta a una condición. El Código Civil señala al respecto: Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución (artículo 1375).

En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición (artículo 1376 código civil).

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue (obligaciones a plazo artículo 1387 código civil).

Pese a lo establecido en el código civil, la legislación procesal hace énfasis en que la deuda sea exigible, por lo tanto, es oportuno preguntarse la intención del legislador al exigir tal requisito. El que la deuda sea exigible alude aparentemente a dos cuestiones: por un lado, a la inexistencia de impedimentos jurídicos para su reclamación (como pudiera ser la prescripción) y por otro la necesidad de que el actor haya satisfecho en sus estrictos términos aquellos extremos que a él le correspondería cumplir en la obligación de que dimane el crédito alegado, particularmente tratándose de obligación sinalagmáticas.

Sin embargo, pensar en que el actor deba acreditar tales extremos distorsiona la celeridad del proceso monitorio.

Cantidad determinada

Al hablar de una cuantía determinada, nos referimos a una deuda en la que su monto se encuentre definido en una cuantía concreta, la determinación de la deuda se refiere a la existencia de una cuantía de la misma, expresada en letras, cifras o guarismos

El que la cuantía reclamada pueda ser conocida prima facie con carácter indubitado implica la obligación para el peticionario de hacerla constar en forma tal que el secretario judicial no deba realizar operación aritmética alguna, por sencilla que esta sea, enderezada a su concreción. Carrasco, 2001

"C" Su cuantía

En relación con la cuantía, no hay mayor problema en cumplir con tal requisito; habrá únicamente que resaltar que entre los comerciantes hondureños cada vez es mayor el hábito de estimar los precios en moneda extranjeras por lo que al hacer la conversión se debe tener especial cuidado que esta no sobrepase de doscientos mil lempiras.

Por otra parte, como toda pretensión, es necesario un soporte que acredite la existencia de un derecho en favor del solicitante, aun mas tratándose de cantidades de dinero. Así, el artículo 677 CPC establece los documentos mediante los cuales se puede acreditar la deuda:

  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
  • Mediante facturas, recibos de entrega de mercancías, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
  • Mediante documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

Los documentos a los que hace referencia el precepto legal supra mencionado, buscan que se aporte al proceso un principio de prueba de la existencia de la deuda y no una prueba plena pues recordemos que en caso de no estar de acuerdo el demandado con la reclamación hecha por el demandante tiene la acción de oposición contenida en los artículos 682 y 684 CPC.

Conclusión

Podemos afirmar que el proceso monitorio nos ofrece una herramienta ágil y flexible pues en esta vía procesal son útiles toda clase de documentos incluyendo aquellos que por carecer de fuerza ejecutiva no pueden ser utilizados en un proceso de ejecución forzosa.

Por tanto, es necesario impulsar en la comunidad jurídica nacional (jueces y representantes procesales) este proceso como una forma de acceder a la tutela judicial efectiva en aquellos casos que reúnan los requisitos legales. Por otra parte el uso adecuado de esta vía permitiría descongestionar los juzgados civiles siempre y cuando se preserve la celeridad de este proceso.

Finalmente es pertinente hacer una reforma a la cuantía de acuerdo con la devaluación del lempira ya que L 200,000.00 es una cantidad que no se ajusta a los efectos inflacionarios de nuestra economía.

Bibliografía & Citas

; Logos. (). . Tegucigalpa, M.D.C. Honduras: Logos, recuperado de:
  1. [1] Orden judicial para el cumplimiento de una obligación.
  2. [2] Proceso ordinario caracterizado por su solemnidad y formalidad.
  3. [3] Proceso ejecutivo o ejecución forzosa como se denomina en la actualidad.

Material Complementario

A lo largo del artículo hacemos referencia al Código Procesal Civil vigente de Honduras; el cual puedes descargar gratuitamente a través del siguiente enlace:

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Código Procesal Civil.pdf
Autor
Kevin Elvir escribió éste artículo el .

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