Principio Rebus Sic Stantibus

access_time 7/04/2020
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El complejo escenario nacional suscitado por los efectos de la pandemia COVID-19 ha generado en las últimas semanas el surgimiento de interrogantes de distinta naturaleza dentro de la población, algunas de las cuales están vinculadas con el ámbito jurídico, particularmente, el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas previo al acontecimiento de la pandemia y posterior decreto de estado de emergencia, que actualmente se encuentran vigentes.

RELACIÓN DEL PRINCIPIO CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Para comprender la estrecha relación entre estos elmeentos, es pertinente mencionar que la doctrina define el concepto de obligación como “el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión; vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual), es decir, es el vínculo existente entre dos o más sujetos de cumplimiento obligatorio, originados producto de la concurrencia de actos jurídicos reconocidos de manera expresa por los preceptos normativos, mismos que en nuestro caso se encuentran plenamente detallados en el artículo 1346 del Código Civil, siendo estos la ley, los contratos, cuasicontratos (la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad de bienes) y actos y omisiones ilícitos en los cuales ha intervenido cualquier género de culpa o negligencia (delito y cuasi delito.)

Dentro de esas posibilidades, las obligaciones se originan en la mayoría de los casos de una modalidad contractual. El contrato es definido por nuestro Código Civil como “una convención en virtud del cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar, hacer, o no hacer alguna cosa”, interviniendo en dicha relación dos sujetos, acreedor, persona/sujeto que se ve favorecido por la obligación, sustentada en un derecho de acción por el cual éste se encuentra facultado para exigir su cumplimiento, y el deudor, persona/ sujeto exigido para el cumplimiento del objeto de la obligación. Cabe agregar que dicha fuente de obligaciones requiere para su validez de la concurrencia de tres elementos: objeto, consentimiento y causa lícita, mismos que se derivan del respeto de la autonomía de la voluntad de las partes/ sujetos intervinientes, por el cual las partes pueden estipular dentro del contrato sus propios intereses y el modo/ forma en que estos se regularán. (Libertad de contratar, Libertad de Contratación).

En este orden de ideas, es relevante mencionar la aplicabilidad de estos principios anteriormente mencionados en la actualidad nacional (e internacional), convulsionada en distintos sectores por la pandemia supra mencionada. De tal manera, que es preciso, en aras de referirnos plenamente a dicho punto, efectuar una somera mención de ciertas eventualidades jurídicas contemplados por la doctrina en relación con las obligaciones, siendo algunas de estas el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. Si bien nuestro Código Civil (Honduras) no brinda una plena conceptualización de dichos términos jurídicos, los mismos son objeto de mención y clasificación en diversos artículos de dicho cuerpo normativo, relacionando los mismos con hechos propios de la naturaleza (caso fortuito, artículos 913 y 1749) y hechos propios del hombre (fuerza mayor, artículos 1166, 1780, 1959 y 1966), por lo cual podría llegar a concluirse que el Código Civil concibe dichos términos como sinónimos, adoptando consecuentemente la tesis monista. Basándonos en esas referencias del Código Civil hasta se puede llegar a pensar que hay una confusión entre los conceptos doctrinarios que a menudo se tienen de estos conceptos, no obstante, nuestro sistema jurídico (hondureño) contempla una clara diferenciación de dichos conceptos, efectuada por el Código Tributario (Honduras), cuerpo normativo que en su artículo número 2 de conceptos, define al caso fortuito en el numeral 8 como “el suceso no provocado por el obligado tributario (que en sentido del presente artículo podemos referirnos como deudor) que impide el cumplimiento de una obligación sin responsabilidad para el mismo por no haber podido preverse o que, pudiendo preverse, ha resultado inevitable”; en tanto, fuerza mayor, en el numeral 17 la define como “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible o lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de la obligación”, eventualidades que, en conjunto generan un mismo efecto, siendo este la imposibilidad del deudor en el cumplimiento de su prestación en la obligación contraída.

Dichas circunstancias sitúan al deudor en una clara situación de desventaja para el cumplimiento de la obligación contraída, sin embargo, la doctrina contempla que en dichos escenarios, el deudor pueda invocar frente al acreedor la cláusula Rebus Sic Stantibus, locución latina cuya traducción es “estando así las cosas”, regla jurídica que constituye un mecanismo de asignación de riesgo contractual, por el cual, producto de un suceso extraordinario resulta excesivamente oneroso para el deudor ejecutar su prestación, si se compara con la prestación que recibe a cambio, (Manuel Jesús Marín López, Comentarios al Código Civil), paralizándose momentáneamente su exigibilidad. Dicho principio se fundamenta en la buena fe contractual, principio regulador de las obligaciones contractuales, generando dicha regla diversos efectos en relación con las obligaciones, mismos que variaran según su naturaleza, bien sean estas puras, condicionales, a plazo, etcétera.

En este sentido, es pertinente mencionar que dicha regla doctrinal se encuentra plenamente expresada en nuestro Código de Comercio (Honduras), concretamente en su artículo 757, con la salvedad que faculta la invocación de dicha cláusula por cualquiera de las partes intervinientes en la obligación.

“Si a consecuencia de acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, el cumplimiento de un contrato de ejecución continua, periódica o diferida resultara excesivamente oneroso para una de las partes. ésta podrá pedir su resolución...” Artículo 757, Código de Comercio Hondureño

REQUISITOS DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Comprendiendo la cláusula y su plena relación con el Caso Fortuito y Fuerza Mayor, cabe preguntarse, ¿qué criterios deben concurrir para que el deudor pueda invocar dicha regla en función con el cumplimiento de la prestación a la que tiene pleno derecho su acreedor? Los criterios jurisprudenciales españoles, efectuados por el Tribunal Supremo, establecen que, a efecto de invocar dicha regla jurídica (Rebus Sic Stantibus), deben concurrir tres requisitos:

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;
  2. Desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de sus prestaciones (principio de equidad y reciprocidad contractual).
  3. Que todo ello acontezca por el acaecimiento de circunstancias radicalmente imposibles o radicalmente difíciles de sobrellevar.

Expresado de otra forma, con el ánimo de invocar dicha regla, y afecto de evitar el ejercicio de la acción por parte del acreedor, el deudor deberá acreditar que el incumplimiento de la obligación es inimputable a su persona, siempre y cuando previamente no se haya constituido en mora, en virtud de originarse por una situación extraordinaria (caso fortuito/ fuerza mayor, acontecimiento que sale de lo común), imprevisible por las partes contratantes al tiempo de contraerse la obligación e irresistible al momento de exigirse el cumplimiento de la obligación.

De igual manera, la doctrina chilena incorpora un requisito adicional a los antes mencionados, siendo éste la no contribución por parte del deudor en la producción del evento originador del caso fortuito/fuerza mayor, (exterioridad del caso fortuito). La concurrencia de dichos requisitos deberá ser objeto de valoración por el acreedor, respetando los principios contractuales estipulados por la doctrina jurídica, siendo algunos de ellos los de buena fe y equidad / reciprocidad de prestaciones como previamente se ha mencionado.

Una vez sea evidente la concurrencia de tales requisitos se deberá evitar la exigencia de dichas obligaciones conforme a las estipulaciones inicialmente pactadas, y a su vez, mediar puntos de acuerdos a efecto de que la obligación sea sujeta de cumplimiento, pudiendo invocarse dicho argumento en vía judicial.

EFECTOS DE LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS

En las obligaciones contractuales cuyo objeto se configura como genérico o monetario la cláusula Rebus Sic Stantibus genera varios efectos en el cumplimiento de tales obligaciones. Los efectos principales que dicha cláusula suscita en relación con dichas obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del deudor se encuentran comprendidos por la exoneración y la novación.

La Exoneración comprende la exención temporal del deudor en la obligación de indemnizar perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, suscitando una paralización de la ejecución del contrato para el deudor afectado en tanto subsista la causa excepcional (caso fortuito o fuerza mayor), no afectando la subsistencia de la obligación, es decir, una vez superado el caso fortuito o fuerza mayor que dieron lugar a la aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus, el acreedor podrá exigir el deudor nuevamente el cumplimiento de la obligación.

La Novación, en cambio, refiere a la modificación de las cláusulas contractuales, misma que deberá ser efectuada mediando un mutuo consentimiento entre los sujetos intervinientes, considerando las circunstancias sobrevenidas sobre el patrimonio del deudor, garantizando con ello, por una parte, la no realización de prácticas abusivas (regla de justicia contractual), y por otra, la garantía que dichas modificaciones generarán el pleno cumplimiento de la obligación.

Por lo tanto, la exoneración y novación, en cuanto a obligaciones genéricas o monetarias se refiere, preservan el vínculo o nexo jurídico entre las partes intervinientes, en virtud del principio jurídico genus nunquam perit (el género nunca perece) modificando, consecuentemente, las condiciones iniciales de la obligación para que su cumplimiento sea menos oneroso al deudor.

CONCLUSIÓN

Si bien el cumplimiento de las estipulaciones contractuales entre las partes adquieren fuerza de ley debiendo estas cumplirse al tenor de las mismas, (Principio Pacta Sunt Servanda), encuentra una excepción a la regla cuando en ella concurren sucesos imprevistos (Caso Fortuito o Fuerza Mayor), que impiden su cumplimiento, en virtud de resultar excesivamente oneroso al deudor (Rebus Sic Stantibus), de tal manera que la doctrina estipula que la máxima jurídica debería entenderse de la siguiente manera, “Pacta Sunt Servanda, Rebus Sic Stantibus”, es decir, la modalidad inicial de los pactos contraídos debe cumplirse mientras las cosas sigan así (estando así las cosas), y en caso de verse alterados subsistirán, siendo exigibles conforme a las nuevas disposiciones/estipulaciones convenidas mediante mutuo consentimiento entre los sujetos intervinientes.

Bibliografía & Citas

; Logos. (). . Tegucigalpa, M.D.C. Honduras: Logos, recuperado de:
  • Martinez Alfaro, J. (1989). Teoria de las Obligaciones, Séptima Edición.
  • Badenes Gasset, R. (1946). El Riesgo Imprevisible. Bosch, Casa Editorial. Barcelona.
  • Marin López J., Ripoll Montijano M., Rodríguez Cano R. (2013). Comentarios al Código Civil, Tomo VII. Editorial Tirant Lo Blanch.
  • (1983). Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law.

Material Complementario

A lo largo del artículo hacemos referencia a varios códigos y leyes Hondureñas que puedes descargar desde nuestra sección de documentación.

Autor
Hugo Madrid escribió éste artículo el .

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